- LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR EN LA VENTA A DISTANCIA POR INTERNET
La venta a distancia con consumidores por medio de internet, como tipo contractual, parte del contrato de compraventa recogido en el artículo 1445 CC y los contratos entre ausentes 1262 CC, adaptado al comercio electrónico1. Se trata, pues, de una compraventa entre personas que no están físicamente presentes, en el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto; y la generación, perfección y cumplimiento del contrato no suponen tracto único y presencial al realizarse a través de Internet.
En la actualidad, el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y los Usuarios (en adelante, el “Texto Refundido”) regula el contrato de venta a distancia de consumo, en su Título III “Contratos celebrados a distancia y contratos celebrados fuera del establecimiento mercantil”. Así, el art. 92.1 del Texto Refundido define la venta a distancia de consumo una venta entre empresario y un consumidor sin la presencia física simultánea de aquéllos, en la que la comunicación entre ambos se realiza exclusivamente mediante técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo3, ejemplificando que se consideran técnicas de comunicación a distancia: el correo postal, Internet, el teléfono o el fax. La característica definitoria del comercio electrónico consiste en el uso de un medio electrónico como Internet para contratar.
Por otro lado, debemos atender a la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, esencial en la regulación de la contratación electrónica. Dice su artículo primero que: “[E]s objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia”, etc.
Finalmente, resulta de aplicación la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (Ley 7/1998) cuando se incorporen este tipo de cláusulas y,se debe atender al impacto de la Ley 3/20144, que introdujo nuevos preceptos en el Texto Refundido, como el artículo 60 bis y el ter, relativos a pagos adicionales y el cargo por utilizar determinados medios de pago, respectivamente.
Por lo que afecta a los derechos de los consumidores en relación al contenido de las comunicaciones comerciales y ofertas promocionales,*existe un deber de veracidad y conformidad de la publicidad con lo posteriormente contratado. Es más, como señala el art. 61 del Texto Refundido la oferta, promoción y publicidad integran el contrato: “El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato”. Por lo tanto, el precepto otorga al consumidor la facultad de exigir al empresario aquello que ofreció inicialmente. Finalmente, el artículo 61.3 plasma el principio “pro consumato” real al afirmar que sólo primará la letra del contrato divergente sobre la publicidad, comunicaciones comerciales, etc. cuando el contenido del contrato sea más beneficioso para el consumidor.
En relación con el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, el art. 97 establece minuciosamente el contenido de la información precontractual que habrá de ser entregada al consumidor. En particular, el empresario debe facilitar información sobre las características principales de los bienes o servicios, esto es, determinar el producto y todas sus prestaciones genéricas, para que el consumidor no caiga en error. Asimismo, deberá informar de la identidad del empresario, incluido su nombre comercial, su dirección completa (tanto de e-mail, como de establecimiento físico si lo hubiere) y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe, sin olvidar el número de identificación fiscal.
Respecto al elemento del precio, tiene la obligación de “indicar el precio total, así como un desglose de todos sus componentes incluidos todos los impuestos y tasas’’. La información relativa al precio en muchas ocasiones se cumple a medias, en la mayoría de casos es en el momento justo previo al pago, cuando se conoce con exactitud el precio final. El propósito de ésta obligación del empresario es evitar cargas encubiertas en el pago, y también evitar cargos fraudulentos en caso de pagar con tarjeta, como se explicará en el análisis del pago.
En relación con la forma en que el empresario puede cumplir con estas obligaciones de información, los arts. 60.2.a) y 97.1.a) del TRLGDCU (Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios), disponen que debe adecuarse la obligación de informar al medio empleado.
Finalmente, la Ley 56/2007 de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, en su artículo 2, obliga a los empresarios a establecer medios de interlocución con sus clientes. Uno de los medios será la posibilidad del cliente de consultar los datos que el empresario tenga de él, así como del historial de facturación y de los contratos celebrados entre ambos, teniendo así el consumidor acceso al contrato como medio de prueba.
Expone el Código Civil en el artículo 1445 que en el contrato compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por aquélla un precio cierto, por lo que el pago es una de las prestaciones que constituyen el contrato y la forma de extinguir la obligación del contratante que recibe o ha de recibir la cosa.
La Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición; supervisa el cumplimiento de los códigos y de las obligaciones que tienen sus entidades promotoras y adscritas.
Por último, el usuario podrá defenderse del empresario ante los tribunales ejercitando la acción de anulabilidad reconocida a su favor en el artículo 100 del Texto Refundido de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, si el empresario no le entrega el documento o soporte que contenga el contrato celebrado o la confirmación del mismo, con los correspondientes efectos regulados en los artículos 1300 y siguientes del Código Civil.
Pido disculpas por el “tocho” de post, pero sinceramente creo que merece la pena dedicarle unos minutos y darle un vistazo, fundamentalmente, para aclarar conceptos jurídicos y legales.
Un saludo
Si alguien quiere leerse el texto completo lo tiene aquí.
Fuente.:
RESUMEN.:
Edito para añadir este pequeño resumen para que se entienda claramente, si algun forero no quiere leérselo entero:
A.- El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, es el texto legal mediante el cual cuaquier consumidor puede realizar una denuncia-reclamación para defender sus intereses, si han sido vulnerados, tanto en el ámbito del Comercio electronico, como en cualquier otro tipo de comercio.
B.- Ley 34/2002, de 11 de julio,(LSSICE), de Servicios de la Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, es el texto Legal por el cual se regula el funcionamiento y actividad de todo tipo de comercio electrónico, realizado tanto por empresas, entidades, o sujetos con suficiente capacidad jurídica.
Un saludo.