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Devolucion del importe del 902?

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fierdz

yo lo conseguido y mucha gente tambien
por el foro ahi unos parrafos que indican que ese 902 es del todo ilegal y ya se lo an dicho a ono pero sigue con lo mismo mira esta web..
siento todo este tocho lo tengo guardado pero no me acuerdo la web y ahora como que estoy perezoso
jeje

Real Decreto 424/2005

Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

(BOE núm. 102, de 29-04-2005, pp. 14545-14588)

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, ha establecido un nuevo marco regulador de las telecomunicaciones en nuestro ordenamiento jurídico.

Sus títulos II y III precisan de un desarrollo reglamentario que delimite el alcance de las obligaciones, tanto generales como de servicio público, que se imponen a los operadores. También es necesario concretar mediante norma reglamentaria otros aspectos, como la regulación del Registro de operadores, el procedimiento para la obtención de la condición de operador y los derechos de los usuarios.

En el apartado de la habilitación para la prestación de servicios y el establecimiento de redes de comunicaciones electrónicas, el reglamento recoge el régimen general de prestación de servicios y establecimiento y explotación de redes establecido por la ley. Toda vez que no existen títulos habilitantes individualizados para cada operador y servicio, se establece un repertorio de derechos y obligaciones que son de aplicación directa a los operadores, distinguiendo tanto entre operadores de redes y prestadores de servicios como entre prestadores del servicio telefónico y otros servicios.

En la regulación de las obligaciones de servicio público destaca el servicio universal, como conjunto de prestaciones que deben garantizarse a todos los usuarios finales, a precio asequible y con independencia de su localización en el territorio. Se concreta la determinación y el alcance de las prestaciones que incluye, se delimitan los procedimientos para la designación de los operadores encargados de garantizarlo y, finalmente, se establecen los criterios para la determinación de su coste y la imposición, si resulta preciso, de su mecanismo de financiación.

Se presta especial atención a la protección de los datos personales en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. A este respecto, conviene señalar que esto se realiza a través de la regulación desde un triple punto de vista: el tratamiento de los datos que obren en poder de los operadores relativos al tráfico, facturación y localización de los abonados y usuarios, la elaboración de las guías telefónicas de números de abonados y la prestación de servicios avanzados de telefonía, como la identificación de la línea de origen, y el desvío automático de llamadas.

Este reglamento, al igual que la ley, garantiza el secreto de las comunicaciones. En él se incorpora el procedimiento para las interceptaciones legales de las comunicaciones que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia, y otras normas con rango de ley orgánica, pueda ordenar la autoridad judicial. Se establecen los requisitos técnicos y operacionales para que tales requerimientos judiciales sean convenientemente atendidos por los operadores de

comunicaciones electrónicas.

Se regulan, además, los demás derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas, en aspectos tales como el contenido de los contratos entre los usuarios finales y los operadores, el derecho de desconexión de determinados servicios, el derecho a indemnización por la interrupción del servicio o el procedimiento de suspensión o interrupción de aquél ante situaciones de impago por los abonados.

Si bien el contenido principal del reglamento es, como se indica, el desarrollo del título III y del capítulo I del título II, ha resultado preciso realizar ciertas modificaciones en normas vigentes reguladoras de las comunicaciones electrónicas y las telecomunicaciones. Así, se modifica el Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, con el objetivo de adecuar su contenido al de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en especial en aspectos relativos a competencias y procedimientos.

Otra norma en la que se han introducido modificaciones es el Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establecen la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información. La desaparición de las autorizaciones generales y licencias individuales como títulos habilitantes individuales hace preciso corregir ciertas referencias en la composición del Consejo. Este motivo impone la necesidad de modificar, asimismo, el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, en cuanto contiene referencias a dichos títulos.

El reglamento también aborda problemas que pueden suscitarse por la entrada en vigor de la regulación que contiene. Cabe citar, entre otros, la transición de los antiguos Registros de titulares de licencias individuales y autorizaciones generales al nuevo Registro de operadores, la designación del operador encargado y las prestaciones del servicio universal y el régimen de derechos de los usuarios.

Esta disposición, además, complementa la transposición de las Directivas comunitarias que conforman el marco regulador de las comunicaciones electrónicas, esto es, la Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y, finalmente, la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

Este reglamento se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones, reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de abril de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único. Aprobación del Reglamento.

Se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, que se inserta a continuación.

Disposición adicional única. Transformación de títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2.c) de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, quedan transformadas en autorización administrativa para el uso privativo del dominio público radioeléctrico las licencias individuales para autoprestación con concesión demanial aneja de dicho dominio, y se mantiene el plazo de duración para el cual fueron otorgadas. Los órganos competentes en gestión del espectro radioeléctrico procederán de oficio a efectuar las correspondientes anotaciones en los títulos y anularán la licencia en autoprestación.

Disposición transitoria primera. Títulos habilitantes para el uso del dominio público radioeléctrico.

1. Los procedimientos para el otorgamiento de derechos de uso del dominio público radioeléctrico iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto continuarán su tramitación conforme a la normativa anterior, si bien, conforme al apartado 8 de la disposición transitoria primera de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, el título habilitante que, en su caso, se otorgue se corresponderá con los previstos en dicha ley y en el Reglamento aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000, en su redacción dada por la disposición final primera de este real decreto.

2. Hasta la efectiva constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, la competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos relativos a la gestión del dominio público radioeléctrico continuará correspondiendo a los órganos del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio que la tenían atribuida hasta la entrada en vigor de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3. Las concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico otorgadas antes de la entrada en vigor de este reglamento anejas a una licencia individual para la prestación de servicios a terceros se considerarán independientes de la habilitación de la persona titular de la citada concesión demanial para la prestación del servicio o la explotación de la red de comunicaciones electrónicas, y se mantendrá el plazo de validez para el cual fueron otorgados.

Disposición transitoria segunda. Modelos de solicitud contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

Los modelos de solicitud contenidos en el anexo III de la Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares, continuarán vigentes hasta que sean sustituidos por los que se aprueben mediante orden ministerial. Dichos modelos se entenderán referidos al título habilitante que corresponda para el uso del dominio público radioeléctrico.

Disposición transitoria tercera. Composición del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

Mediante resolución del Presidente del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se llevarán a cabo los nombramientos y ceses de vocales del Consejo para adaptar su composición a lo dispuesto en la disposición final segunda de este real decreto.

Hasta que se dicte la resolución a que se refiere el párrafo anterior, los vocales cuya representación desaparece conforme a lo establecido en la disposición final segunda continuarán como miembros del Consejo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en particular, las siguientes:

a) El Real Decreto 1736/1998, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrolla el título III de la Ley General de Telecomunicaciones en lo relativo al servicio universal, a las demás obligaciones de servicio público y a las obligaciones de carácter público en la prestación de los servicios y en la explotación de las redes de telecomunicaciones.

b) El Real Decreto 1652/1998, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Registros especiales de titulares de licencias individuales y de titulares de autorizaciones generales para la explotación de servicios y para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones, y el Reglamento del procedimiento de ventanilla única para la presentación de solicitudes o notificaciones dirigidas a la obtención de dichos títulos.

c) La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las licencias individuales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

d) La Orden de 22 de septiembre de 1998, por la que se establecen el régimen aplicable a las autorizaciones generales para servicios y redes de telecomunicaciones y las condiciones que deben cumplirse por sus titulares.

e) La Orden de 21 de diciembre de 2001, por la que se regulan determinados aspectos del servicio universal de telecomunicaciones.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

El Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministro de Fomento, de 9 de marzo de 2000, se modifica en los siguientes términos:

Uno. Los párrafos primero, cuarto y quinto del artículo 8 quedan redactados del siguiente modo:

«Los interesados en obtener cualquier título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico presentarán sus solicitudes ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.»

«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, antes de dictar la resolución sobre el otorgamiento o denegación del título habilitante necesario para el uso del dominio público radioeléctrico y en el plazo previsto para ello, podrá requerir al solicitante cuanta información o aclaraciones considere convenientes sobre su solicitud o sobre los documentos con ella presentados. Las denegaciones de concesiones fundadas en la falta de acreditación de a condición de operador serán comunicadas a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.»

«Cuando sea preciso para garantizar una gestión eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar las características técnicas solicitadas previa audiencia del interesado y sin perjuicio del mantenimiento de los objetivos de servicio propuestos por el solicitante. En este supuesto, la validez del título otorgado estará condicionada a su aceptación por el solicitante. »

Dos. El artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Plazos para resolver y notificar.

1. El plazo para el otorgamiento y la notificación de las autorizaciones y concesiones de dominio público radioeléctrico será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros del órgano competente. Dicho plazo podrá ser ampliado por el tiempo necesario para alcanzar la coordinación internacional de frecuencias o cuando afecte a reservas de posiciones orbitales.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico se otorgue mediante un procedimiento de licitación, el plazo máximo para resolver y notificar será de ocho meses desde la convocatoria de ésta.»

Tres. Se añade un inciso inicial al primer párrafo y se incorpora un párrafo quinto al artículo 14, con la siguiente redacción:

«El otorgamiento y duración de las autorizaciones para el uso especial del dominio público radioeléctrico, así como las condiciones exigibles a sus titulares, se establecerán mediante orden ministerial. »

«Las autorizaciones de uso especial tendrán carácter personal y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar fehacientemente a la Administración cada cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización, su intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico. El incumplimiento de este deber será causa de extinción de la autorización, previa tramitación del correspondiente expediente, cuyo procedimiento se establecerá mediante orden ministerial.»

Cuatro. El párrafo primero del artículo 17 queda redactado de la siguiente manera:

«Los titulares de las asignaciones de frecuencias deberán cumplir, además de las condiciones que les vengan impuestas en la resolución del título del uso del espectro radioeléctrico, las correspondientes al régimen de autorización general que resulten aplicables en la explotación de la red o la prestación del servicio.»

Cinco. El párrafo primero del artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones resolverá, en los plazos que en cada caso procedan, de acuerdo con el artículo 9, sobre el otorgamiento de los títulos solicitados.»

Seis. El párrafo primero del artículo 20 queda redactado de la siguiente manera:

«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá denegar las solicitudes por alguna de las siguientes causas:»

Siete. Los párrafos primero y segundo del artículo 21 quedan redactados del siguiente modo, y se añade un párrafo cuarto, con la siguiente redacción:

«Los títulos habilitantes que otorguen derechos de uso del dominio público radioeléctrico, citados en el artículo 18, tendrán el período de vigencia inicial que para cada uno de ellos se fija en los artículos siguientes. Dichos títulos habilitantes podrán ser objeto de sucesivas prórrogas.»

«La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá modificar, en cualquier momento, durante el período de vigencia de un título habilitante que otorgue derechos de uso privativo sobre el dominio público radioeléctrico, las características técnicas y las bandas de frecuencias asignadas cuando ello sea preciso para su adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias, por razones de uso eficiente del espectro radioeléctrico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11, o por obligaciones derivadas del cumplimiento de la normativa internacional o comunitaria.»

«Mediante orden ministerial, previa audiencia de los interesados, de las asociaciones de usuarios e informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, y con respeto a la legislación sobre patrimonio de las Administraciones públicas, se podrán modificar las condiciones generales a que se sujetan los títulos habilitantes para el uso privativo del dominio público radioeléctrico, con arreglo a los principios de objetividad y proporcionalidad, y atendiendo principalmente a las necesidades de la planificación y del uso eficiente y la disponibilidad del espectro radioeléctrico.»

Ocho. Los párrafos primero y segundo del artículo 23 quedan redactados de la siguiente manera:

«El incumplimiento de las condiciones y requisitos técnicos aplicables al uso del dominio público radioeléctrico podrá dar lugar a la revocación, por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, del título habilitante que otorga derecho a su uso privativo, previa tramitación del correspondiente expediente, a través del procedimiento general de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Asimismo, la pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, por alguna de las causas previstas en el capítulo I del título II del Reglamento relativo a las condiciones para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, llevará aparejada la de las concesiones de uso privativo de dicho dominio.»

Nueve. El párrafo e) del artículo 24 queda redactado de la siguiente manera:

«e) Por la pérdida de la condición de operador del titular del derecho de uso del dominio público radioeléctrico, en caso de tratarse de concesiones de uso privativo, o cualquier causa que imposibilite la prestación del servicio por su titular.»

Diez. El artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 25. Inspección previa al uso del espectro.

De acuerdo con el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, será requisito previo a la utilización del dominio público radioeléctrico la inspección o reconocimiento satisfactorio de las instalaciones por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

En función de la naturaleza del servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen o por razones de eficacia en la gestión del espectro, dicha inspección o reconocimiento previo podrá ser sustituida por una certificación expedida por técnico competente a la que se refiere el artículo 45.4 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Mediante resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se podrán establecer bandas de frecuencias o servicios en los que, conforme al párrafo anterior, la inspección podrá ser sustituida por la certificación prevista en él.»

Once. El artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 27. Presentación de solicitudes.

Los interesados en obtener una afectación de dominio público radioeléctrico deberán dirigir una solicitud a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, acompañada de una propuesta técnica en la que se defina con precisión la estructura y características técnicas de la red de comunicaciones que se pretende instalar y el servicio o servicios a los que se pretende destinar.»

Doce. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 29. Plazo de vigencia.

Las afectaciones de dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período de tiempo máximo que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, previa petición de su titular, por períodos de cinco años.»

Trece. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 30. Derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico.

El derecho de uso privativo de dominio público radioeléctrico por personas físicas o jurídicas, o por las Administraciones públicas y entes públicos de ellas dependientes, para fines distintos de los expresados en el artículo 26, se otorgará mediante a correspondiente autorización o concesión por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las concesiones y autorizaciones que otorguen derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico estarán sujetas a lo dispuesto en este reglamento.

No obstante, a las concesiones otorgadas mediante un procedimiento de licitación les será de aplicación lo dispuesto en la orden ministerial que apruebe el correspondiente pliego de bases de la adjudicación y en este reglamento en lo que no se oponga a aquélla.»

Catorce. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 31. Concesiones y autorizaciones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico.

El derecho al uso privativo del dominio público radioeléctrico distinto al regulado en el capítulo II de este título se obtendrá mediante concesión administrativa, en los términos establecidos en este capítulo.

Para la obtención de una concesión demanial, el solicitante deberá acreditar su condición de operador.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el derecho al uso del dominio público radioeléctrico se podrá adquirir mediante la obtención de la correspondiente autorización administrativa cuando la utilización de dicho dominio se realice en régimen de autoprestación, salvo en el caso de las Administraciones públicas, que requerirán afectación demanial.

Las concesiones para el uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán por un período inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable, a petición del interesado, por períodos sucesivos de cinco años.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, las concesiones demaniales serán accesibles al público mediante el acceso, a través de Internet, al Registro público de radiofrecuencias, que llevará la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conforme al artículo 47 de la Ley General de Telecomunicaciones.

Una vez otorgada la concesión de uso del dominio público radioeléctrico, se notificará al particular, quien estará obligado al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, conforme a su normativa reguladora.

El titular de la concesión deberá acreditar, en el plazo de tres meses desde la notificación, el pago del impuesto a que se refiere el párrafo anterior. Una vez se produzca dicha acreditación, la concesión se inscribirá en el Registro público de radiofrecuencias en el plazo de 15 días. Transcurridos los tres meses sin que se haya producido la acreditación, la concesión será revocada mediante resolución del órgano competente para otorgarla conforme a lo establecido en el artículo 23.»

Quince. El primer párrafo del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

«La transmisión del título habilitante para el uso del espectro requerirá la autorización del órgano administrativo que lo otorgó.»

Dieciséis. El primer párrafo del artículo 33 queda

redactado de la siguiente manera, y se añade un párrafo tercero, con la siguiente redacción:

«La solicitud de autorización, junto a la propuesta técnica, se dirigirá a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en impreso formulario debidamente cumplimentado. Dicho impreso será aprobado por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones y publicado en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’.»

«No se otorgarán derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico para su uso en autoprestación en los supuestos en que la demanda supere a la oferta y se aplique el procedimiento de licitación previsto en el artículo 37.»

Diecisiete. Los dos primeros párrafos del artículo 34 quedan redactados del siguiente modo, y se sustituye en el tercer párrafo la expresión «El Ministerio de Fomento podrá:» por «La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá:»

«Toda autorización se otorgará por un período de tiempo inicial que finalizará el 31 de diciembre del año natural en que cumpla su quinto de vigencia, prorrogable por períodos sucesivos de cinco años.

Si el titular deseara prorrogar la autorización, deberá solicitarlo con tres meses de antelación a la finalización de su vigencia. Si al concluir el período de vigencia de la autorización la Administración no se hubiera pronunciado sobre la solicitud de prórroga, ésta se entenderá desestimada.»

Dieciocho. El artículo 35 queda derogado. Diecinueve. La rúbrica de la sección 3.ª pasa a denominarse «Concesiones de dominio público radioeléctrico otorgadas mediante un procedimiento de licitación».

Veinte. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 37. Limitación del número de concesiones por razón del uso eficaz del espectro radioeléctrico.

1. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz del espectro radioeléctrico, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones suspenderá el otorgamiento de concesiones y propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la limitación del número de concesiones demaniales que se otorguen sobre dicho dominio.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, será de aplicación lo siguiente:

a) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio llevará a cabo un trámite de audiencia para conocer la posible existencia de interesados en la prestación del servicio o el establecimiento y explotación de la red. En dicho trámite se recabará la opinión, aparte de los interesados, del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Tras el trámite anterior, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio adoptará, en su caso, la decisión de limitar el número de concesiones que se vayan a otorgar y suspenderá el otorgamiento de títulos habilitantes en el segmento de espectro afectado por dicha decisión.

c) Mediante orden ministerial, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se aprobará el pliego de bases y la convocatoria de un procedimiento de licitación para el otorgamiento de las concesiones. En el citado pliego deberá establecerse:

1.º La cantidad de espectro asociada, las características de su utilización, el plazo de vigencia de las concesiones, que no podrá exceder de 20 años prorrogables, o cualquier otra característica o condición para su uso efectivo.

2.º Los requisitos y condiciones que hayan de cumplir los licitadores y los posibles adjudicatarios, que deberán tener la condición de operador en el momento de finalización del plazo de presentación de licitaciones.

3.º El procedimiento de adjudicación, que podrá ser de concurso o subasta, y que respetará en todo caso los principios de publicidad, concurrencia y no discriminación.

4.º Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red de comunicaciones electrónicas a que esté destinado el dominio público radioeléctrico adjudicado.

d) En todo lo no previsto en el pliego de bases en relación con la convocatoria, adjudicación, modificación, transmisión y extinción de las concesiones otorgadas mediante este procedimiento, será de aplicación la legislación de contratos de las Administraciones públicas

e) El procedimiento de licitación deberá resolverse y notificarse en un plazo máximo de ocho meses desde la publicación de la convocatoria.

f) Las condiciones en que deba prestarse el servicio o explotarse la red mediante el uso del dominio público radioeléctrico adjudicado serán las previstas en la Ley General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, las específicas establecidas en el pliego de bases y las que el adjudicatario haya asumido en su propuesta.

3. La limitación del número de concesiones de dominio público radioeléctrico será revisable por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de oficio o a instancia de parte, en la medida en que desaparezcan las causas que la motivaron. En el caso de efectuarse dicha revisión, no habrá derecho a indemnización a favor de los operadores que hubieran obtenido sus concesiones mediante el procedimiento de licitación, sin perjuicio del derecho de dichos operadores a la cancelación de las garantías que, en su caso, hubiesen constituido para responder de compromisos asumidos en el procedimiento.»

Veintiuno. Los artículos 38 y 39 quedan derogados.

Veintidós. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado de la siguiente manera y se añade un inciso final al antepenúltimo párrafo, con la siguiente redacción:

«1. Cuando el procedimiento se inicie de oficio por la Administración, los recursos obtenidos podrán ser explotados en régimen de gestión directa o indirecta. En este último caso, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones propondrá al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio la convocatoria del correspondiente concurso público. Todos los gastos derivados de este procedimiento se repercutirán al adjudicatario en el momento del otorgamiento del título habilitante.»

«No obstante, la constitución de esta garantía no será exigible si, al otorgarse recursos órbita-espectro adicionales a los ya poseídos por el titular, se encontrara vigente una garantía constituida por él afecta a obligaciones ya cumplidas.»

Veintitrés. El último párrafo del artículo 40 queda redactado de la siguiente manera y se añade un apartado 3, con la siguiente redacción:

«Una vez obtenido el recurso, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio otorgará mediante adjudicación directa al peticionario el correspondiente título habilitante, el cual tendrá vigencia, en caso de lanzamiento de un satélite, durante su vida útil, sin que en ningún caso pueda exceder de 30 años desde la adjudicación.»

«3. El derecho de uso del dominio público radioeléctrico sobre los recursos órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española destinados a una misión gubernamental podrá ser cedido por su titular al tercero al que la Administración que tenga encomendada dicha misión designe. La cesión deberá ser aprobada por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y se llevará a cabo en los términos fijados por éste, previo informe del titular de la misión gubernamental.

La cesión a que se refiere el párrafo anterior será gratuita, y tendrá vigencia por el plazo total del título habilitante de los recursos órbita-espectro o, alternativamente, por la vida útil de la misión gubernamental. »

Veinticuatro. El párrafo primero del artículo 42 queda redactado de la siguiente manera:

«La utilización del dominio público radioeléctrico para la instalación y explotación de redes de transporte de señales de los servicios de radiodifusión sonora y de televisión requerirá la correspondiente concesión otorgada por la Administración del Estado.»

Veinticinco. El artículo 43 queda derogado.

Veintiséis. El artículo 44 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 44. Concepto, títulos habilitantes y régimen jurídico.

Tendrán la consideración de eventos de corta duración la realización de pruebas técnicas, los de cobertura de acontecimientos deportivos y, en general, cualquier utilización del dominio público radioeléctrico por un período breve de tiempo.

El régimen aplicable a las autorizaciones de dominio público radioeléctrico para eventos de corta duración será el establecido en el capítulo III de este título, con excepción de lo dispuesto en lo relativo a su duración, que será de un período máximo improrrogable de seis meses.»

Veintisiete. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Servicios en los que se limita el número de concesiones demaniales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 37, se consideran servicios en los que, por ser precisa la garantía del uso eficiente del dominio público radioeléctrico, se limita el número de concesiones para el uso de dicho dominio:

a) El servicio de telefonía móvil automática en su modalidad GSM.

b) El servicio de comunicaciones móviles personales en su modalidad DCS 1800.

c) El servicio de comunicaciones móviles de tercera generación UMTS.

d) El servicio de distribución de vídeo vía radio mediante el sistema SDVM (sistema de distribución de vídeo multipunto).

e) El servicio de comunicaciones móviles en grupos cerrados de usuarios con tecnología digital de ámbito nacional.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información.

El Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y el régimen de funcionamiento del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:

«El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, es un órgano asesor del Gobierno en materia de telecomunicaciones y Sociedad de la Información.»

Dos. El párrafo b) del artículo 2 queda redactado de la siguiente manera:

«b) Conocer e informar los proyectos legislativos y reglamentarios, en aplicación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.»

Tres. El artículo 4 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 4. Vocales.

1. Serán vocales del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información: A) En representación de la Administración General del Estado:

a) Seis representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, nombrados por el Presidente del Consejo, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, de los que uno corresponderá necesariamente a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información, otro a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y otro será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.

b) Además, serán vocales del Consejo, nombrados por el Presidente, a propuesta de los titulares de los departamentos respectivos, con categoría, al menos, de subdirector general o asimilado, en su caso:

1.º Un representante de la Presidencia del Gobierno.

2.º Un representante de cada departamento ministerial y de los ministros previstos por el artículo 4.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, si los hubiera.

3.º Un representante de la Comisión Superior de Informática y para el impulso de la Administración electrónica.

4.º Un representante de la Agencia Española de Protección de Datos.

B) En representación de las Administraciones autonómica y local, serán designados por el Presidente del Consejo:

a) Un representante de cada comunidad autónoma, propuesto por ésta.

b) Dos representantes de la Administración local, propuestos por la asociación de entidades locales de ámbito estatal con mayor implantación.

C) Por los industriales y comercializadores, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las asociaciones empresariales del sector:

a) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos de telecomunicación.

b) Un representante de los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

c) Dos representantes de las asociaciones de los instaladores de telecomunicación.

d) Dos representantes de la industria de fabricación de equipos y desarrollo de aplicaciones relacionados con la sociedad de la información.

D) Por los prestadores de servicios de telecomunicación, de difusión y de la sociedad de la información, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de las entidades, empresas, asociaciones o centros directivos correspondientes:

a) Por los prestadores de servicios de telecomunicaciones:

1.º Dos representantes por los operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico con limitación de número, otorgadas mediante un procedimiento de licitación.

2.º Un representante por cada entidad prestadora de las obligaciones de servicio público previstas en los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

3.º Un representante de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

4.º Un representante de la entidad prestadora de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden de 9 de marzo de 2000.

b) Por los prestadores de servicios de difusión:

1.º Un representante de la entidad prestadora del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión.

2.º Dos representantes de las entidades o sociedades prestadoras del servicio público esencial de televisión, regulado por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión.

3.º Un representante de cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión privada analógica de ámbito nacional, regulado por la Ley 10/1988, de 3 de mayo.

4.º Un representante de las sociedades prestadoras del servicio de televisión por satélite.

5.º Dos representantes de las sociedades titulares del servicio de difusión de televisión por cable regulado en la Ley 42/1995, de 22 de diciembre.

6.º Dos representantes de las sociedades prestadoras del servicio de televisión digital por ondas terrestres de ámbito nacional, siempre que no gestionen otra modalidad del servicio de televisión.

7.º Dos representantes de las sociedades prestadores del servicio de televisión privada de ámbito autonómico y local.

8.º Tres representantes por los prestadores de servicios de radiodifusión sonora: uno, por el sector público estatal; otro, por el sector público autonómico, y un tercero, por el sector privado.

c) Por los prestadores de servicio de la sociedad de la información:

1.º Uno por los prestadores de servicios de certificación de firma electrónica de entre los que operan en la Administración.

2.º Uno por el resto de prestadores de servicios de certificación de firma electrónica.

3.º Uno por los prestadores de servicios de intermediación de la sociedad de la información.

4.º Uno por la asociación más representativa de ámbito nacional de las empresas prestadoras de servicios de comercio electrónico.

5.º Uno por la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“ .es”).

E) Por los usuarios:

a) Dos representantes de las asociaciones de consumidores y usuarios, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios.

b) Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios de telecomunicaciones, designado por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

c) Dos representantes de asociaciones representativas de usuarios de Internet, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas.

d) Un representante de la asociación más representativa de los usuarios con discapacidad a los que debe ser garantizada la prestación del servicio universal, de conformidad con el artículo 22.1.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

F) Por los sindicatos, cuatro representantes de las organizaciones sindicales, designados por el Presidente del Consejo, a propuesta de éstas. El número de representantes de cada organización sindical será proporcional al de los representantes obtenidos en las elecciones sindicales, en el ámbito estatal, en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

G) Por las corporaciones de derecho público en defensa de intereses profesionales o sectoriales, cuatro representantes:

a) Uno por el Colegio Oficial de Ingenieros de Telecomunicación y otro por el Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, designados por el Presidente, a propuesta de cada uno de ellos.

b) Uno por los colegios profesionales correspondientes a titulaciones de ingeniería no representados en el párrafo anterior, a propuesta de la Real Academia de Ingeniería.

c) Uno por el Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, a su propuesta.

H) Hasta un máximo de cuatro vocales, designados por el Presidente del Consejo, entre personalidades de reconocido prestigio en el sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información.

2. La representación de los vocales del Consejo Asesor en la Comisión Permanente de este órgano se efectuará conforme a lo establecido en el artículo 13.

3. La designación de los vocales, cuando se realice a propuesta de asociaciones o entidades, deberá ajustarse a la propuesta.»

Cuatro. El apartado 1 del artículo 13 queda redactado de la siguiente manera:

«1. La Comisión Permanente estará compuesta por los Vicepresidentes y los siguientes vocales:

a) Seis del grupo del apartado A) del artículo 4.1, de los que tres corresponderán al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio; uno, al Ministerio de Defensa; uno, al Ministerio de Administraciones Públicas, y uno, al Ministerio de Economía y Hacienda. De los tres primeros, uno pertenecerá a la Dirección General de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información; otro, a la Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la Información, y el tercero será el Secretario del Consejo, que actuará, asimismo, como secretario de la Comisión Permanente.

b) Dos del grupo del apartado B) del artículo 4.1, uno de los cuales corresponderá a las comunidades autónomas, propuesto por ellas, y otro a la Administración local, a su propuesta.

c) Dos del grupo del apartado C) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la industria de fabricación de equipos de telecomunicación, y el otro, a los comercializadores e importadores de equipos de telecomunicación y de tecnologías de la información.

d) Cinco del grupo a) del apartado D) del artículo 4.1, distribuidos de la siguiente manera:

1.º Uno por cada prestador de las obligaciones de servicio público de los artículos 22, 25.1 y 25.2.d) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2.º Uno en representación de la asociación más representativa de los operadores no incluidos en el párrafo anterior.

3.º Uno en representación del prestador de la obligación de servicio público prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria cuarta del Reglamento relativo al uso del dominio público radioeléctrico.

e) Cinco del grupo b) del apartado D) del artículo 4.1, distribuidos del siguiente modo:

1.º Un representante de los prestadores públicos estatales de los servicios de radiodifusión y televisión.

2.º Un representante de los prestadores públicos autonómicos de los servicios de radiodifusión y televisión.

3.º Dos representantes de los prestadores de servicios de televisión privada incluidos en los apartados 4.º, 5.º, 6.º y 7.º del grupo D.b) del artículo 4.1.

4.º Un representante del sector de la televisión privada analógica de ámbito nacional y del sector de la radiodifusión privada incluidos en los párrafos 3.º y 8.º del artículo 4.1.D).b). f) Dos por el grupo c) del apartado D) del artículo 4.1, de los cuales uno corresponderá a la entidad gestora del registro de nombres de dominio de Internet bajo el código (“ .es”), y otro, al resto de entidades integradas en dicho grupo.

g) Cuatro por el grupo del apartado E) del artículo 4.1, de los cuales corresponderá uno a cada uno de los grupos integrados en dicho apartado.

h) Uno al grupo del apartado F) del artículo 4.1. i) Uno del grupo a) del apartado G), y otro del apartado H) del artículo 4.1.

Los vocales de cada uno de los grupos y subgrupos de los apartados del artículo 4 elegirán de entre sus miembros al vocal o vocales que deban formar parte de la Comisión Permanente.

El suplente de cada uno de los vocales y del Secretario de la Comisión Permanente será el mismo que tenga dicha condición respecto de los vocales y el Secretario del Pleno del Consejo Asesor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.»

Cinco. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente manera:

«Estas ponencias, que tendrán la consideración de grupos de trabajo del Consejo Asesor, estarán presididas por uno de los miembros del Consejo, designado por su Presidente, e integradas por aquellos que decida la Comisión Permanente. Podrán estar asistidas por personas vinculadas al sector de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información o expertas en los asuntos que sean objeto de estudio por la ponencia, designadas por el presidente de ésta.»

Seis. Queda derogado el apartado 3 del artículo 14.

Disposición final tercera. Modificación del Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre.

El Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, aprobado por el Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El artículo 10 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. Interfaces reglamentadas.

La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información publicará como resolución en el ‘‘Boletín Oficial del Estado’’ las interfaces reglamentadas en España que hayan sido notificadas a la Comisión Europea.»

Dos. El párrafo cuarto del artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

«Como consecuencia de la notificación recibida, se comunicará al interesado si procede la puesta en el mercado nacional y, en su caso, las restricciones de uso o limitaciones geográficas, para el uso del citado equipo.»

Tres. El apartado 3 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«3. Si el fabricante, o su mandatario establecido en la Unión Europea o la persona responsable de la puesta en el mercado, desea evaluar la conformidad en virtud de lo dispuesto en este capítulo, presentará los documentos anteriormente descritos ante un organismo notificado de la Unión Europea.

En el caso de optar por la intervención de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, presentará el expediente técnico de construcción, acompañado de su manual de usuario, ante dicha Secretaría de Estado, y solicitará la emisión del informe técnico tras la revisión del expediente técnico de construcción, para lo que utilizará, de forma voluntaria, el modelo de solicitud establecido en el anexo III.1.»

Cuatro. Los apartados 5, 6 y 7 del artículo 30 quedan redactados de la siguiente manera:

«5. El organismo notificado español elegido

revisará el expediente técnico de construcción para verificar si se cumple todo lo establecido en este reglamento y podrá emitir, en el plazo máximo de 28 días naturales a partir de la recepción del expediente, un dictamen que será enviado al fabricante del aparato, a su mandatario establecido en la Unión Europea, o a la persona responsable de la puesta en el mercado, e indicará si se autoriza su puesta en el mercado por cumplimiento de los requisitos esenciales establecidos en el momento de la emisión del dictamen o, por el contrario, si no se autoriza la puesta en el mercado por considerar que con la documentación presentada no se puede deducir que el aparato es conforme con los requisitos esenciales que le son aplicables.

6. Una vez recibido el dictamen por el solicitante, y en el caso de ser positivo, el aparato podrá ser puesto en el mercado europeo, tras haber cumplimentado lo dispuesto en el artículo 21. En el caso de dirigirse a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información para la aplicación de este procedimiento, se puede realizar la solicitud indicada en este capítulo y la notificación señalada en el artículo 21, de modo simultáneo.

7. Si en el plazo de cuatro semanas, contadas a partir de la recepción del expediente por el organismo notificado, no se hubiese obtenido respuesta en ningún sentido, el fabricante o su mandatario establecido en la Unión Europea, o el responsable de la puesta en el mercado, podrán poner en el mercado el aparato, marcado como se ha indicado anteriormente y en las condiciones previstas en este reglamento. En el caso de haber seleccionado la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado, el plazo de los 28 días naturales quedará interrumpido si la documentación presentada es incompleta, mientras sea subsanada por el solicitante del dictamen técnico, de conformidad con el artículo 42.5.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Cinco. El segundo párrafo del artículo 32 queda redactado de la siguiente manera:

«En el caso de elegir a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, presentará la solicitud ante dicha Secretaría de Estado. A tal efecto, podrá utilizarse el modelo que se incluye en el anexo III.2.»

Seis. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El organismo notificado hará evaluar, en particular, si el sistema de control de calidad asegura la conformidad de los aparatos con lo dispuesto en este reglamento, teniendo en cuenta la documentación presentada, incluidos, en su caso, los resultados de los ensayos facilitados por el fabricante. »

Siete. Los apartados 3 y 4 del artículo 33 quedan redactados de la siguiente manera:

«3. Cuando el organismo notificado sea la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, ésta estudiará la documentación indicada en el apartado 1 de este artículo y el resultado de la evaluación realizada según los criterios expuestos en el apartado 2, y emitirá la correspondiente autorización en un plazo no superior a dos meses. En el supuesto de que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información hubiera establecido requisitos adicionales, la autorización se concederá en función de la evaluación de la entidad acreditada y del cumplimiento de los citados requisitos.

4. El fabricante se comprometerá a cumplir las obligaciones derivadas del sistema de calidad implementado, tal y como haya sido aprobado, y a mantenerlo de forma que conserve su adecuación y eficacia.

El fabricante o su mandatario informará al organismo notificado y a la entidad acreditada que le haya evaluado de cualquier adecuación que pretenda introducir en el sistema de calidad.

El organismo notificado hará evaluar las modificaciones propuestas y decidirá si el sistema de calidad modificado sigue cumpliendo los requisitos indicados anteriormente o, en caso necesario, efectuar una nueva evaluación, y comunicará su decisión al fabricante. La notificación contendrá las conclusiones del control y la decisión motivada de la evaluación.»

Ocho. La rúbrica y el apartado 1 del artículo 34 quedan redactados de la siguiente manera:

«Artículo 34. Vigilancia CE del sistema de calidad.

1. La finalidad de la vigilancia es cerciorarse de que el fabricante cumple correctamente con las obligaciones derivadas del sistema de calidad aprobado, que lo mantiene y lo aplica.

Para ello, el organismo notificado efectuará o hará efectuar, en las instalaciones del fabricante, las inspecciones y auditorías oportunas, y entregará al fabricante un informe con los resultados obtenidos.»

Nueve. El apartado 2 del artículo 41 queda redactado de la siguiente manera:

«2. En caso de disconformidad, se propondrá la incoación del correspondiente expediente sancionador, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar prevista en el artículo 41 bis.»

Diez. Queda suprimido el apartado 5 del artículo 41.

Once. Se añade un artículo 41 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 41 bis. Procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos.

La puesta en el mercado de equipos y aparatos de telecomunicación que no reúnan los requisitos que les son aplicables para su puesta en el mercado, de conformidad con lo establecido en este reglamento, que supongan un riesgo para la seguridad o salud de las personas o hayan causado o se considere justificadamente que puedan causar interferencias perjudiciales, o daños o perjuicios graves a la red, así como aquellos equipos y aparatos de telecomunicación para los cuales la Comisión Europea haya notificado una cláusula de salvaguardia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42, podrá dar lugar a la adopción por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones de la medida cautelar consistente en la retirada del mercado de los correspondientes equipos y aparatos.

Dicha medida se mantendrá hasta la incoación del correspondiente expediente sancionador por los Servicios de la Inspección de Telecomunicaciones o hasta tanto se proceda, en su caso, a la verificación de la conformidad con los requisitos establecidos en este real decreto, sin perjuicio del dictamen de la Comisión Europea sobre las medidas de salvaguarda sobre aparatos de telecomunicaciones adoptadas por otros Estados miembros de la Unión Europea.

El procedimiento de retirada del mercado de los equipos y aparatos podrá realizarse por alguna de las siguientes modalidades:

a) Incautación y depósito en instalaciones o dependencias de la Administración competente.

b) Retirada de los equipos y aparatos por cuenta del fabricante o, en su defecto, por el responsable de su comercialización o puesta en el mercado.

El procedimiento de retirada del mercado de equipos y aparatos se sujetará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se podrá acordar por razones de interés público la aplicación del procedimiento de tramitación de urgencia.

De la medida cautelar adoptada se dará conocimiento a la Comisión Europea, a las asociaciones de fabricantes afectados, así como al Instituto Nacional del Consumo y al Consejo de Consumidores y Usuarios. »

Doce. El artículo 46 queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 46. Organismo español notificado.

En España se designa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información como organismo notificado para la aplicación de las disposiciones de los capítulos III, IV y V del título III de este reglamento. El procedimiento de designación de otros organismos notificados en España se regulará mediante orden ministerial, en la que se determinará:

a) El alcance de la designación.

b) Los requisitos para obtener la designación. c) Las causas de extinción de la designación.

d) Los derechos y obligaciones de las entidades designadas.»

Trece. Se añade una nueva disposición adicional al Real Decreto 1890/2000, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece el procedimiento para la evaluación de la conformidad de los aparatos de telecomunicaciones, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda. Notificación al Instituto Nacional del Consumo.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento que aprueba este Real Decreto, en aquellos casos en que los equipos y aparatos de telecomunicaciones supongan un riesgo grave para la salud y seguridad de los consumidores, por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, se remitirá la notificación correspondiente al Instituto Nacional del Consumo, según establece el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad general de los productos, salvo que se considere que el riesgo grave tiene efectos limitados al territorio español y no se prevea que pueda ser de interés su conocimiento en el ámbito de la Comunidad Europea.»

Disposición final cuarta. Modificación del Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre.

El Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, aprobado por el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los operadores que establezcan las redes o presten los servicios que se relacionan a continuación deberán presentar un estudio detallado, realizado por un técnico competente, que indique los niveles de exposición radioeléctrica en áreas cercanas a sus instalaciones radioeléctricas fijas en las que puedan permanecer habitualmente personas.

Dichas redes o servicios son los siguientes:

a) Redes de difusión de los servicios de radiodifusión sonora y televisión.

b) Servicios de telefonía móvil automática analógica.

c) Servicio de telefonía móvil automática GSM.

d) Servicio de comunicaciones móviles personales DCS-1800.

e) Servicio de comunicaciones móviles de tercera generación.

f) Servicio de radiobúsqueda.

g) Servicio de comunicaciones móviles en grupo cerrado de usuarios.

h) Redes del servicio fijo por satélite, del servicio móvil por satélite y del servicio de radiodifusión por satélite.

i) Servicio de acceso vía radio LMDS.»

Dos. El párrafo segundo del apartado 3 del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:

«Asimismo, los operadores a los que se refiere el apartado 1 del artículo 8 deberán remitir al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, en el primer trimestre de cada año natural, una certificación emitida por un técnico competente de que se han respetado los límites de exposición establecidos en el anexo II durante el año anterior. Este ministerio podrá ampliar esta obligación a titulares de otras instalaciones radioeléctricas.»

Disposición final quinta. Facultades de desarrollo.

Se autoriza al

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thepamp

Hombre... lo que estaba preguntando es cómo se solicita la devolución. Simplemente llamandoles, o poniendoles una reclamación o que???
Si es llamando por teléfono va a ser un circulo vicioso, porque voy a tener que reclamar me devuelvan en importe de la llamada que he hecho para reclamar que me devuelvan el importe.... :-)

🗨️ 4
BocaDePez
BocaDePez

que pena que sea tan largo el primer post.

Por que despues de intentar leerla al fina he pensado en voz alta a MAMARLA A OTRO LADO!!!

Pero seria interesante leerlo detenidamente. por cierto casi nadie lo hara

ronconcola

yo lo hice vie e-mail, les mande un email al que pone en la pagina principal de ono y me contestaron que me devolvian el importe integro en la siguiente factura.

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honey

Pon una copia aqui, de tu solicitud para que la podamos copiar todos y saturarles con ella.

BocaDePez
BocaDePez

podrias decir como lo hiciste y si tuviste que emplear un formulario especial, yo solo tengo en la factura de ONO, las llamadas realizadas a ellos.

te quedare muy agracedida

Merche

honey

Hola:
Yo lo intenté hace un par de días y la contestacion fue:
En Iberdrola y en otros sitios tambien cobran este tipo de llamadas.
Ala que como en otros sitios las cobran ellos tambien.
Por cierto me he leido el Real Decreto y solo hago comentario acerca de este parrafo:

" 1. Los operadores deberán disponer de un departamento o servicio especializado de atención al cliente, que tenga por objeto atender y resolver las quejas y reclamaciones y cualquier incidencia contractual que planteen sus clientes. Los titulares del departamento o servicio de atención al cliente serán los encargados de relacionarse, en su caso, con el titular del servicio administrativo de solución de controversias a que se refiere el apartado 4 y al que remitirán copia de las actuaciones realizadas con indicación del número de referencia asignado a la correspondiente reclamación. Este servicio de atención al cliente, de carácter gratuito, deberá prestarse de forma que el consumidor tenga constancia, en cualquier caso, de la reclamación, queja o petición efectuada, estando obligado el operador a comunicar al abonado el número de referencia dado a la reclamación, queja o incidencia planteada por el usuario.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, mediante orden ministerial podrá establecerse, en función del número de trabajadores del operador o de su volumen de negocio, la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos establecidos en el artículo 105.2.k).la exención de la obligación de disponer del departamento o servicio especializado a que dicho párrafo se refiere, Este servicio de atención al cliente, de carácter gratuito, "

Habrá que seguir buscando.

honey

Lo he vuelto a intentar, me contesta otra señorita y me dice lo mismo, que como otras empresas tambien cobran que ellos cobran. Me dice que la ley exige tener un tlfno. de atencion al cliente y yo le digo que de acuerdo, pero que tambien exige que lo tengan gratuito y me dice que ya tienen el 1400, a lo que yo respondo que el 1400 es para darse de alta, me dice que si, yo le digo que los que llaman al 1400 no son todavia clientes por lo que no se les puede llamar telefono de at. al cliente si aun no lo son y el que tienen (902) que si es para los que ya son clientes lo cobran, y la chica me dice: "ya", y se queda tan ancha. Lo único que he conseguido es que hagan constar que yo querría un tlfno. de at. al cliente gratuito.
Que bien enseñadas estan eh?

magost

Si quereis que os devuelvan el dinero símplemente PEDIRLO, a mi SIEMPRE me lo han devuelto cuando se lo he pedido y han sido 2-3 veces como mínimo.
Sólo teneis que decirles que están obligados a tener un teléfono gratuito para CUALQUIER tipo de consulta. Si se niegan decirles que vais a reclamar a un inspector de consumo de vuestro ayuntamiento y ya vereis como no se niegan.

🗨️ 2
honey

Pues yo ya lo intenté dos veces esta semana y me siguen diciendo lo mismo, que la ley esta de su parte y que el resto de empresas tambien lo hacen así

🗨️ 1
BocaDePez
BocaDePez

HOla
Cuando hagais la llamada al 902 antes de terminar, le decis a la señorita que no quereis que se facture esta llamada, y ella crea una reclamacion para que no se cobre, no hay problema

DeViL16

Yo creo que es más el disgusto de estar ahi peleando que el dinero que te van a devolver, en fin.. es una putada pero los de ono son unos ladrones, qué le vamos a hacer...

Y paso de cambiarme a jazztel porque por lo visto en el fondo es más de lo mismo, y es otro puto follón para cambiarse.

Espero que la cosa cambie, si no, habrá q plantearse algo seriamente.