Artículo 1.2: A los efectos del presente Real Decreto-ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones
Artículo 1.2. Apartado A: captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal
Artículo 4. Instalación de la infraestructura en los edificios ya construidos.
Artículo 4.2. En caso de que la decisión para la instalación de la infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación o para la adaptación de la existente, se adopte sin consentimiento del propietario o, en su caso, del arrendatario de un piso o local, la comunidad de propietarios o, en su caso, el propietario no podrán repercutir en ellos su coste. No obstante, si, con posterioridad, aquéllos solicitaren el acceso, a servicios de telecomunicaciones cuyo suministró requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárselas, siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Artículo 9. Derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura.
Artículo 9.1: 1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de, los indicados en el artículo 1.2,, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier, arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una reestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el, artículo 1.2 de este Real Decreto-ley.