Es más: Mirad lo que he encontrado:
LEY ORGÁNICA 15/2003, de 25 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. [derecho.com]
En esta Ley Orgánica se volvía a editar la redacción del artículo 286 del Código Penal, quedando como sigue:
"1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de seis a 24 meses el que, sin consentimiento del prestador de servicios y con fines comerciales, facilite el acceso inteligible a un servicio de radiodifusión sonora o televisiva, a servicios interactivos prestados a distancia por vía electrónica, o suministre el acceso condicional a los mismos, considerado como servicio independiente, mediante:
1.o La fabricación, importación, distribución, puesta a disposición por vía electrónica, venta, alquiler, o posesión de cualquier equipo o programa informático, no autorizado en otro Estado miembro de la Unión Europea, diseñado o adaptado para hacer posible dicho acceso.
2.o La instalación, mantenimiento o sustitución de los equipos o programas informáticos mencionados en el párrafo 1.o
2. Con idéntica pena será castigado quien, con ánimo de lucro, altere o duplique el número identificativo de equipos de telecomunicaciones, o comercialice equipos que hayan sufrido alteración fraudulenta.
3. A quien, sin ánimo de lucro, facilite a terceros el acceso descrito en el apartado 1, o por medio de una comunicación pública, comercial o no, suministre información a una pluralidad de personas sobre el modo de conseguir el acceso no autorizado a un servicio o el uso de un dispositivo o programa, de los expresados en ese mismo apartado 1, incitando a lograrlos, se le impondrá la pena de multa en él prevista.
4. A quien utilice los equipos o programas que permitan el acceso no autorizado a servicios de acceso condicional o equipos de telecomunicación, se le impondrá la pena prevista en el artículo 255 de este Código con independencia de la cuantía de la defraudación."
Es decir, que desde la entrada en vigor de esta Ley Orgánica, 1 de Octubre de 2004, compartir tu conexión de internet con el vecino está tipificado como delito, y no como un simple incumplimiento de contrato con tu ISP (que es lo que debiera ser).
O sea, no sólo el que se conecta a Internet mediante una red wifi abierta de un vecino no está infringiendo la ley, sino que la CULPA y el INFRACTOR DE LA LEY es la persona que TIENE ESE HOTSPOT abierto al público(que encima, ha sido su ISP quien se lo ha facilitado...)!!!!!
Para que veais las ironías de la vida. Todo aquel que tenga un punto de acceso wifi con acceso a internet, abierto y sin encriptar, se expone a pena de carcel y multa, sin comerlo ni beberlo y encima, por pura culpa de su ISP.