No es que sea un experto en leyes ni nada por el estilo pero repasar esto y empecemos a movernos, ya esta bien de ser pisoteados por esta gentuza pasemos a la accion.
CONTRATACION TELEFÓNICA O ELECTRÓNICA EN ESPAÑA(1)
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A propuesta del Ministerio de Justicia, el día 17 de diciembre de 1999 se han aprobaron, por Real Decreto 1906/1999, las normas que regulan la contratación telefónica o electrónica en España.
El Real Decreto parte del presupuesto de la actuación más habitual en este tipo de contratos. El profesional o empresario realiza una oferta (condiciones generales) y el consumidor la acepta. Por el medio utilizado se trata de una contratación a distancia, ya que ambos contratantes no están presentes físicamente en el mismo lugar a la hora de suscribir el contrato.
También puede tratarse de un contrato de adhesión a distancia, por el que el consumidor acepta la oferta del profesional o empresario sin existir condiciones generales de la contratación, es decir, cláusulas homogéneas redactadas unilateralmente por el profesional o empresario para realizar un número ilimitado de contratos. En este caso, se aplicaría exclusivamente la legislación de defensa de los consumidores y no este Real Decreto ni la Ley de condiciones generales de la contratación.
El Real Decreto ha tenido en cuenta la Directiva comunitaria de 20 de mayo de 1997, sobre protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, la propuesta de Directiva sobre comercio electrónico y el Real Decreto-Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica, proyecto del que fue coproponente el Ministerio de Justicia.
Según esta normativa, LOS DERECHOS ESENCIALES DE LOS CONSUMIDORES EN EL ÁMBITO DE LA CONTRATACIÓN TELEFÓNICA O ELECTRÓNICA CON CONDICIONES GENERALES, SON LOS SIGUIENTES:
1. INFORMACIÓN PREVIA.
Con tres días al menos de antelación, el profesional o empresario deberá facilitar al consumidor o contratante información veraz sobre las cláusulas del contrato y el texto completo de las condiciones generales que incluya. Dicha información u oferta debe ser prestada de forma eficaz y completa para que la persona que se adhiera al contrato tenga un conocimiento real de su contenido.
2. DOCUMENTACIÓN.
Una vez aceptado el contrato por el consumidor o adherente, el profesional o empresario debe remitir a éste, de forma inmediata, la documentación acreditativa de la contratación efectuada bien sea en papel o en otro soporte informático duradero, según el medio de comunicación utilizado, y en el idioma de aquél (o en el que hubiese empleado el profesional o empresario para hacer la oferta).
3. DERECHO DE RESOLUCIÓN.
Una vez cumplido el deber de información previa y entregada la documentación relativa al contrato, el consumidor o adherente tiene un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial del lugar de su residencia habitual, para resolver el contrato sin penalización ni gasto alguno (incluidos los correspondientes a la devolución del bien). El ejercicio de este derecho no está sujeto a formalidad alguna.
Si la información previa o la confirmación documental se han producido después de la entrega del bien o de la celebración del contrato, los siete días hábiles se computarán desde el cumplimiento de tales obligaciones. Si éstas no se hubiesen cumplido de forma completa (información previa y documentación), el consumidor o adherente podrá resolver el contrato en el plazo de tres meses.
4. RECLAMACIÓN JUDICIAL.
Para acreditar la celebración del contrato y que pueda probarse la existencia del mismo, se establecen dos normas de carácter general:
4.1 FIRMA
Se prevé la posibilidad de firmar el contrato de forma electrónica y en consecuencia, para que ésta tenga el mismo valor que la firma manuscrita, debe tratarse de la que se denomina firma electrónica avanzada (ver guía sobre firma electrónica en la página web del Ministerio de Justicia: www.mju.es/)
4.2 PRUEBA Corresponderá al predisponente la carga de la prueba de la contratación efectuada, en lo que se refiere a la información previa, entrega de condiciones generales, documentación del contrato, renuncia al derecho de resolución y correspondencia entre la oferta y cumplimiento del contrato por el predisponente.
5. CONTRATOS EXLUIDOS.
Conforme previene la Directiva sobre protección de los consumidores en materia de contratos a distancia y la Ley de condiciones generales de la contratación, quedan excluidos del ámbito de aplicación del Real Decreto: los contratos administrativos, laborales, de constitución de sociedades, familiares, societarios y los que reflejen disposiciones legales, administrativas o convenios internacionales.
6. CONTRATOS SUJETOS A NORMAS ESPECIALES.
No será de aplicación el Real Decreto a los contratos referidos a servicios financieros (que consistan en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva), seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazos y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada.
Estos contratos quedarán sujetos a su normativa específica, que establece un nivel de transparencia y de control superior a la contratación electrónica o telefónica ordinaria.
No obstante, como cláusula de cierre, se establece que en estos supuestos deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso. A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.
7. PUBLICIDAD DE LAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.
El Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, aprobado por Real Decreto el 3 de diciembre de 1999, establece la posibilidad de que los empresarios o profesionales puedan hacer públicas las condiciones generales de la contratación (consultar guía en www.mju.es/), así como las condiciones declaradas nulas judicialmente cuya inscripción en este Registro es obligatoria. Es decir, en cualquier caso, los consumidores y los contratantes en general podrán obtener del Registrador la información que precisen sobre las condiciones generales incluida en su contrato o en el contrato que vayan a celebrar.
8. ÁMBITO TERRITORIAL.
Estas normas se aplicarán siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.
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(1) Una información del Ministerio de Justicia: www.mju.es/
ESTA GENTUZA ME PARECE QUE NO CUMPLE NI UNA SOLA DE LAS CONDICIONES EXIGIDAS POR ESTA LEY ASI QUE ............................................. A LAS ARMAS