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WhatsApp y Telegram tendrán que inscribirse como operadoras y se les podrá exigir compatibilidad entre sí

Joshua Llorach
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El Gobierno ha presentado el Anteproyecto de la nueva Ley General de Telecomunicaciones, en la que se regulan por primera vez las aplicaciones de mensajería instantánea como WhatsApp y se obliga a cumplir normas similares a las que se aplican a las operadoras tradicionales.

La nueva redacción de la ley se refiere por primera vez a "servicios de comunicaciones electrónicas interpersonales independientes de la numeración", es decir, que no requieren un número de teléfono para permitir la comunicación entre usuarios. Encajan en esta descripción aplicaciones dedicadas principalmente a esta función, como WhatsApp o Telegram e incluso otras como Skype o FaceTime.

Las empresas que gestionan estas aplicaciones tendrán, una vez se apruebe la nueva ley, un plazo de dos meses para comunicar sus datos al Registro de Operadores de Comunicaciones electrónicas que administra la CNMC y estarán sometidas a obligaciones como el pago de la tasa del 0,1% en caso de que su facturación supere el millón de €.

Envío de mensajes entre WhatsApp y Telegram

La ley tiene reservada, además, otra medida para estos servicios, que persigue que sean interoperables, como ya ocurre con las redes telefónicas de diferentes operadoras, las cuales están obligadas a cursar llamadas entre sí. Cómo se materializará está exigencia está por verse, ya que la normativa deberá desarrollarse posteriormente, pero lo que parece claro es que el Gobierno tendrá la potestad de exigir en caso de que lo consideré necesario que los usuarios de diferentes aplicaciones puedan comunicarse entre sí.

Imponer obligaciones a los operadores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, en los términos indicados en el artículo 16.6.

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Actualizado