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¿Es obligatorio indicar el país de origen de los alimentos (frutos secos, pescado, ...)?

BocaDePez
BocaDePez

A menudo en las etiquetas de los envases de los frutos secos se indica su origen, p.e. así:

Pistachos. País de origen: Irán

También en las de los que contienen pescado:

Salmón. País de origen: Noruega

Pero a veces no se indica nada de esto. ¿No es obligatorio que se indique el país de procedencia de los alimentos? Estaría bien enlazar las leyes correspondientes.

Gracias y feliz verano para todos

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BocaDePez
BocaDePez

Para el caso de España:

Pregunta

¿Es obligatorio indicar el país de origen en el etiquetado de productos alimenticios?

Categoría: Etiquetado Respuesta El Real Decreto 1334/1999, de 31 de Julio de 1999, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios. (B.O.E. 24.08.1999), establece en su artículo 13 lo siguiente:
Artículo 13. País de origen.
En los productos procedentes de los Estados miembros de la Unión Europea, se deberá indicar el lugar de origen o procedencia solamente en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o procedencia real del producto alimenticio.
Los productos originarios de países no pertenecientes a la Unión Europea deberán indicar el lugar de origen o procedencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los Tratados o Convenios internacionales sobre la materia que resulten de aplicación en España.
24.05.2010 Fecha de Publicación

08-11-2010

Fuente: aesan.msssi.gob.es/SIAC-WEB/pregunta.do?…&bean.id=287

¿Y en otros países, cómo está la cosa?

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txuspe

Si buscas el Real Decreto en cuestión, verás que es transposición de una Directiva europea, por lo que es igual en todos los paises miembros.

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BocaDePez
BocaDePez

Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor [...]:

boe.es/buscar/doc.php?id=DOUE-L-2011-82311

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BocaDePez
BocaDePez

[...]

(29) Debe indicarse el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento siempre que la falta de tal indicación pueda inducir a engaño a los consumidores en cuanto al verdadero país de origen o lugar de procedencia de dicho producto. En cualquier caso, la indicación del país de origen o del lugar de procedencia debe facilitarse de manera que no engañe al consumidor y sobre la base de criterios claramente definidos que garanticen unas condiciones de competencia equitativas para la industria y ayuden a los consumidores a entender mejor la información sobre el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento. Tales criterios no deben aplicarse a las indicaciones relativas al nombre o la dirección del operador de la empresa alimentaria.

[...]

Artículo 26

País de origen o lugar de procedencia

1. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de los requisitos en materia de etiquetado previstos en disposiciones específicas de la Unión, en particular en el Reglamento (CE) no 509/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre las especialidades tradicionales garantizadas de los productos agrícolas y alimenticios [33], y en el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios [34].

2. La indicación del país de origen o el lugar de procedencia será obligatoria:

a) cuando su omisión pudiera inducir a error al consumidor en cuanto al país de origen o el lugar de procedencia real del alimento, en particular si la información que acompaña al alimento o la etiqueta en su conjunto pudieran insinuar que el alimento tiene un país de origen o un lugar de procedencia diferente;

b) cuando se trate de carne de los códigos de la nomenclatura combinada ("NC") que se enumeran en el anexo XI. La aplicación de la presente letra quedará sujeta a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

3. Cuando se mencione el país de origen o el lugar de procedencia de un alimento y este no sea el mismo que el de su ingrediente primario:

a) se indicará el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario de que se trate, o

b) se indicará que el país de origen o el lugar de procedencia del ingrediente primario es distinto del país de origen o lugar de procedencia del alimento.

La aplicación del presente apartado quedará supeditada a la adopción de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 8.

4. Cinco años después de la fecha de aplicación del apartado 2, letra b), la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo para evaluar la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los productos a que se refiere la citada letra.

5. A más tardar el 13 de diciembre de 2014, la Comisión presentará informes al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para los alimentos siguientes:

a) tipos de carne distintos del vacuno y de los mencionados en el apartado 2, letra b);

b) la leche;

c) la leche como ingrediente de productos lácteos;

d) los alimentos no transformados;

e) los productos con un ingrediente único;

f) los ingredientes que representen más del 50 % de un alimento.

6. A más tardar el 13 de diciembre de 2013, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia para la carne utilizada como ingrediente.

7. Los informes a que se refieren los apartados 5 y 6 tendrán en cuenta la necesidad del consumidor de estar informado, la viabilidad de facilitar la indicación obligatoria del país de origen o del lugar de procedencia y un análisis de costes y beneficios de la aplicación de tales medidas, incluidos los efectos jurídicos relacionados con el mercado interior y las repercusiones en el comercio internacional.

La Comisión podrá acompañar dichos informes con propuestas de modificación de las disposiciones pertinentes de la Unión.

8. A más tardar el 13 de diciembre de 2013 y en función de evaluaciones de impacto, la Comisión adoptará actos de ejecución para la aplicación del apartado 2, letra b), del presente artículo, y para la aplicación del apartado 3 del presente artículo. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 48, apartado 2.

9. En el caso de los alimentos a que se refiere el apartado 2, letra b), el apartado 5, letra a), y el apartado 6, en los informes y evaluaciones de impacto con arreglo al presente artículo se examinarán, entre otros aspectos, las opciones para las modalidades de expresión del país de origen o del lugar de procedencia de dichos alimentos, en particular en relación con cada uno de los siguientes puntos determinantes en la vida del animal:

a) lugar de nacimiento;

b) lugar de cría;

c) lugar de sacrificio.

[...]

BocaDePez
BocaDePez

Salvo en el caso de alimentos de Fukushima, si.

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BocaDePez
BocaDePez

Cuando nos referimos a "los alimentos" deberian ser llamados así todos los productos que no se han usado químicos.

Y a lo que lleva pesticidas, fungicidas, herbicidas, etc, pues llamarlo "alimento quimico".

El transgénico es otro engaño más como la energia nuclear o el fracking

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BocaDePez
BocaDePez

como se escriben los números egipcios