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Copia de seguridad, copia privada y comunicación pública

Alejandro Santos

A pesar de la cada vez más ingente información que generan las distintas bitácoras, parece que aún hay cierta confusión con los términos copia de seguridad, copia privada y comunicación pública.

Estos días, además, está de actualidad por los nuevos anuncios de "La Ley Actúa" que tanta interferencias están causando. Para su aclaración, David Bravo (Nota en BA), nos hace llegar el siguiente artículo que, aunque tiene cierto tiempo, sacará de dudas a quien aún no sepa en qué se diferencian. Redes P2P y Propiedad Intelectual es el blog de David Bravo, abogado y uno de los más firmes defensores de los derechos de los internautas. Imprescindible.

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La maquinaria propagandística ha conseguido hacer creer a la mayoría que las "copias privadas" (esas que podemos hacer sin autorización del autor) y las "copias de seguridad" son una misma cosa. No son pocos los que piensan que la copia privada es solamente aquella que una persona hace del compacto o del DVD que él mismo ha comprado en la tienda, por lo que las reproducciones que se hacen en Internet no estarían incluidas en el concepto y serían por lo tanto ilegales. Esa definición, que es la definición exacta de "copia de seguridad", corre como la pólvora por la Red a pesar de que la Ley de la Propiedad Intelectual es bastante clara a la hora de definir la copia privada simplemente como aquella "reproducción" que se hace "sin fin lucrativo" y para uso "privado". Esa clara definición que da la ley no es la que más gracia le hace a un importante sector de la industria porque una interpretación literal de este precepto parece claro que ampara las reproducciones (descargas) que se hacen en Internet, por lo que no han tardado en poner a trabajar a sus abogados para que consigan elaborar una interpretación más acorde con sus intereses privados. Después los medios de comunicación harán el resto.

Y es por eso por lo que una gran parte de Internet cree que la "copia privada" es solamente aquella que hace el "usuario legítimo" para (cuantas veces lo han oído) escuchar la copia de su compacto original en su coche. No importa que las palabras "usuario legítimo" brillen por su ausencia a la hora de definir la copia privada y solo aparezcan a la hora de comentar la de "seguridad". Probablemente serán pocos los que se molestarán en comprobarlo y, para los que lo hagan, se les dirá hasta la saciedad que ambos conceptos son lo mismo. Probablemente el legislador usó esas palabras como sinónimo para que el texto legal no se repitiera tanto y ganara en calidad literaria.

Sin embargo, lo cierto es que ambos conceptos son bien distintos y esa diferencia la deja clara nuestra Ley de la Propiedad Intelectual. La ley permite la copia privada "sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 99.a". El artículo 25 es el que regula el ya archiconocido canon y el artículo 99.a es, precisamente, el que prohíbe la copia privada de programas de ordenador cuya reproducción estará prohibida "incluso para uso personal". Sin embargo, en el artículo 100 se permite "la realización de una copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar el programa". Es decir, tan distinta es la copia privada y la copia de seguridad que los programas de ordenador tienen prohibida la primera mientras que tienen permitida la segunda. Y esto es así no solo en España. En la mayoría de países en los que se permite la copia privada de obras intelectuales se prohíbe la misma a los programas de ordenador, facultándose, tan solo, la posibilidad de la copia de seguridad de su titular legítimo.

El Decreto 141 de 1993 sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de Honduras permite en su artículo 46 la "reproducción de una copia de la obra para el uso personal y exclusivo del usuario". Sin embargo esta misma ley establece que lo permitido a los programas de ordenador es "la reproducción de una sola copia exclusivamente con fines de resguardo o seguridad".

Lo mismo ocurre con la Ley Federal del Derecho de Autor de 1996 de México que permite la "reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro". Sin embargo establece que "el usuario legítimo" podrá realizar una reproducción de un programa de ordenador siempre y cuando "sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente adquirida".
Puede decirse en resumen que la copia privada y la copia de seguridad son dos conceptos distintos y el requisito de ser el "usuario legítimo de la obra" solo es exigible para la realización de la segunda en tanto que no lo es para la de la primera.

Por otro lado y para finalizar, comunicar públicamente obras intelectuales sin autorización del autor es ilegal (aunque no delictivo). Pero la cuestión es saber si esa puesta a disposición, es lo que se dá en las redes P2P. Esa tesis busca, en la práctica, ilegalizar la descarga en P2P porque la mayoría de estos programas sube datos de forma simultánea a la descarga. Se pretende asimilar ese upload a una comunicación pública ilegal. En mi opinión eso no es así en absoluto. Cuando una red P2P sube de forma automática una obra que está en un directorio compartido, tú no estás usando colectivamente nada ni comunicando públicamente. Por un lado, porque las conexiones que se establecen en una red P2P son privadas, persona a persona, punto a punto, y no hay realmente un colectivo que acceda a esa obra. Por otro lado no hay un acto voluntario tendente a hacer un uso colectivo, es equivalente a dejar la puerta de tu casa abierta. La última sentencia en Europa sobre estos asuntos subraya esta idea. No hace ni un mes que un internauta francés fue absuelto porque no se pudo demostrar que las películas que descargó, y que se calificaron acertadamente como copias privadas, se redistribuyeran. La configuración por defecto del programa te es ajena. Para redistribuir hace falta una clara voluntad por tu parte y una serie de actos destinados a esa redistribución.

David Bravo Bueno

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Actualizado